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 Normativa >> Ley 1644 >> Fecha 26/09/1953 >> Articulo 58
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Normativa - Ley 1644 - Articulo 58
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Artículo 58
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58

CAPITULO II

Depósitos y operaciones pasivas

Artículo 58.-

Los bancos financiarán sus operaciones con los siguientes recursos financieros:

1) Con su capital y las reservas que, conforme a las disposiciones de esta ley, puedan mantener.

2) Con la recepción de todo tipo de depósitos y otras captaciones en moneda nacional o extranjera. Cuando se trate de bancos privados que capten recursos en cuenta corriente o de ahorro a la vista, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 59 de esta ley.

3) Con la obtención de fondos del Banco Central, mediante la realización de las operaciones de crédito que con él puedan efectuar.

4) Con la contratación de empréstitos en el país o en el extranjero.

( Así reformado por el artículo 162, inciso b), de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 del 3 de noviembre de 1995)

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