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CAPITULO II
Depósitos y operaciones pasivas
Artículo 58.- Los bancos financiarán sus operaciones con los
siguientes recursos financieros:
1) Con su capital y las reservas que, conforme a las disposiciones
de esta ley, puedan mantener.
2) Con la recepción de todo tipo de depósitos y otras captaciones en
moneda nacional o extranjera. Cuando se trate de bancos privados
que capten recursos en cuenta corriente o de ahorro a la vista,
siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el
artículo 59 de esta ley.
3) Con la obtención de fondos del Banco Central, mediante la
realización de las operaciones de crédito que con él puedan
efectuar.
4) Con la contratación de empréstitos en el país o en el extranjero.
( Así reformado por el artículo 162, inciso b), de la Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 del 3 de noviembre de 1995)
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