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 Normativa >> Ley 1644 >> Fecha 26/09/1953 >> Articulo 93
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Normativa - Ley 1644 - Articulo 93
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Artículo 93
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Artículo 93.-

Los miembros de las Juntas Rurales u Oficinas de Crédito al Pequeño Agricultor y cualquiera de sus parientes, podrán obtener crédito en dichas entidades en la misma forma y condiciones que las demás personas; pero sus solicitudes, luego de ser aprobadas por la respectiva Junta u Oficina de Crédito, deben ser enviadas para su resolución definitiva a la Oficina Central, de acuerdo con lo que establezca el reglamento.

Cuando en una de las sesiones de la Junta u Oficina de Crédito se entre a discutir una solicitud de crédito en la que esté interesado alguno de sus miembros, deberá éste retirarse del recinto de sesiones durante el tiempo que fuere necesario para discutirla y resolverla. En igual forma se procederá cuando la solicitud provenga de alguno de sus parientes por afinidad o consanguinidad hasta el segundo grado inclusive, o de una sociedad o entidad en que él o esos parientes fueren socios, directores, personeros o empleados.

( Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 2147 de 19 de julio de 1957 ).

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