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 Normativa >> Ley 1644 >> Fecha 26/09/1953 >> Articulo 148
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Normativa - Ley 1644 - Articulo 148
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Artículo 148
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148

Artículo 148.-

La Junta Directiva de cada banco privado nombrará con el voto favorable de no menos de cuatro de sus miembros, un Gerente y uno o más Subgerentes que tendrán a su cargo la administración del Banco de acuerdo con la ley, los reglamentos, sus estatutos y las instrucciones que les imparta la Junta. Será extensivo a los Gerentes lo dispuesto para los Directores en el artículo anterior en lo que fuere racionalmente aplicable.

Las disposiciones de los artículos 40 y 42 de esta Ley Orgánica regirán para los Gerentes de los bancos privados.

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