Artículo 180
|
Versión del artículo: 1 de 1
|
180
Artículo 180.- Los bancos cooperativos podrán efectuar, con las
asociaciones cooperativas y los particulares, todas las operaciones
activas y pasivas autorizadas por las leyes y reglamentos a los bancos.
( Así reformado por el artículo 162, inciso m), de la Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)
|
|