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 Normativa >> Ley 1644 >> Fecha 26/09/1953 >> Articulo 184
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Normativa - Ley 1644 - Articulo 184
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Artículo 184
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184

Artículo 184.-

Toda asociación prestataria de un banco cooperativo deberá suscribir certificados de inversión, o de aportación de capital, de los bancos. Los estatutos de cada uno establecerán la proporción del crédito o créditos por suscribir y las características de los certificados. Las suscripciones de certificados de inversión se tendrán como parte del capital y reservas de cada banco.

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