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 Normativa >> Ley 1644 >> Fecha 26/09/1953 >> Articulo 185
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Normativa - Ley 1644 - Articulo 185
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Artículo 185
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185

Artículo 185.-

Para la constitución y el funcionamiento de un banco cooperativo deben concurrir al menos, diez organizaciones cooperativas costarricenses, que, a juicio de la Superintendencia General de Entidades Financieras (*) sean económica, financiera y administrativamente solventes, y cumplan con los requisitos que se establezcan en los estatutos.

La Superintendencia General de Entidades Financieras (*) podrá autorizar la cesión de las cuotas de aportación a una federación de cooperativas en que estén representadas más de diez cooperativas.

( Así reformado por Ley No. 7107 de 4 de noviembre de 1988, artículo 4º).

(* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)

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