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CAPITULO III
Vigilancia, balances y publicaciones
Artículo 16.- Además de la fiscalización a que estarán sometidos los
bancos del Estado, de conformidad con las disposiciones especiales de la
Constitución, dichos bancos y los privados quedarán sujetos a la
vigilancia y fiscalización permanente del Superintendente General de
Entidades Financieras (*), en la forma y condiciones prescritas por la
presente ley y por la Ley Orgánica del Banco Central y de acuerdo con las
disposiciones pertinentes de los respectivos reglamentos.
(* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el
artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558
de 3 de noviembre de 1995)
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