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 Normativa >> Ley 1644 >> Fecha 26/09/1953 >> Articulo 16
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Normativa - Ley 1644 - Articulo 16
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Artículo 16
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CAPITULO III

Vigilancia, balances y publicaciones Artículo 16.-

Además de la fiscalización a que estarán sometidos los bancos del Estado, de conformidad con las disposiciones especiales de la Constitución, dichos bancos y los privados quedarán sujetos a la vigilancia y fiscalización permanente del Superintendente General de Entidades Financieras (*), en la forma y condiciones prescritas por la presente ley y por la Ley Orgánica del Banco Central y de acuerdo con las disposiciones pertinentes de los respectivos reglamentos.

(* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)

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