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Artículo 33.-
La asistencia puntual de los miembros de las juntas
directivas, a las sesiones les dará derecho al cobro de dietas fijas, que irán
determinadas claramente en los presupuestos anuales del banco. Esta será la
única remuneración que podrán percibir por sus servicios en el desempeño de sus
funciones. El monto de las dietas lo determinará periódicamente el Consejo de
Gobierno. Los gerentes, los subgerentes y los demás empleados del banco que
asistieren a las sesiones no tendrán derecho al cobro de las dietas.
( Así reformado el artículo 4 de
la Ley No. 7107 de 4 de noviembre de 1988)
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 6° de la ley sobre Pago de
Dietas a Directivos de Instituciones Autónoma, N°
3065 del 20 de noviembre de 1962, se indica que se modifica en lo conducente
este numeral. Por su parte el artículo 3º de dicha establecer que: "Las Juntas
Directivas de las instituciones autónomas no podrán celebrar más de ocho
sesiones remuneradas por mes, incluyendo ordinarias y extraordinarias, éstas
cuando sean absolutamente necesarias").
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