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Artículo 39.-
Los Gerentes y Subgerentes quedarán sujetos a las mismas
disposiciones que para los miembros de la Junta establecen los artículos 21 a 26 de la presente ley, en
cuanto fueren racionalmente aplicables, dada la naturaleza de los cargos y el origen
de sus nombramientos. Los citados funcionarios durarán en funciones seis años y
pueden ser reelectos. Para su nombramiento y reelección se requerirán cinco
votos de los miembros de la
Junta Directiva. Serán inamovibles, salvo que a juicio de la Junta y previa información
levantada por la
Superintendencia General de Entidades Financieras (*), se
demuestre que no cumplen su cometido o que hay lugar a formación de causa penal
contra ellos. La remoción de estos funcionarios sólo podrá acordarse con el voto
de no menos de cinco miembros de la junta respectiva.
( Así reformado por artículo 2º de
la ley Nº 4646 de 20 de octubre de 1970).
(* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por
el artículo 176 de la Ley
Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de
noviembre de 1995)
(La Sala Constitucional mediante resolución N° 1625 del 05 de marzo de 1999, interpretó
este artículo en el sentido de que éste no es inconstitucional, en tanto “…confiere
facultades a las juntas directivas de los bancos del Sistema Bancario Nacional
para examinar hechos y verter opinión acerca de si ellos dan lugar o no a la
apertura de un proceso penal. Específicamente, tienen vedado remover a
alguno de los funcionarios a que alude el artículo basándose en una motivación
de esa naturaleza…”)
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