Artículo 76
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CAPITULO V
Secciones de ahorros
Artículo 76.- Solamente los bancos y las entidades autorizadas por
leyes especiales podrán tener secciones de ahorros. Cuando se trate de
bancos privados, sólo podrán tener secciones de ahorro si cumplen con los
requisitos establecidos en el artículo 59 de esta ley, en relación con
las cuentas corrientes. Los reglamentos internos de los bancos contendrán
las normas que regularán dichas secciones, las cuales estarán sujetas a
las disposiciones de las leyes bancarias y de la ley común, en lo que
fuere racionalmente aplicable.
En todo lo concerniente al funcionamiento de las secciones de
ahorros, los bancos deberán tomar muy en cuenta los deberes de servicio
social que están obligados a cumplir en beneficio de la economía nacional
y del bienestar de la comunidad, con abstención de propósitos exclusivos
de lucro.
(Así reformado por el artículo 162, inciso g), de la Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 del 3 de noviembre de 1995)
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