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 Normativa >> Ley 1644 >> Fecha 26/09/1953 >> Articulo 77
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Normativa - Ley 1644 - Articulo 77
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Artículo 77
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77

Artículo 77.-

Las secciones de ahorros podrán recibir depósitos de cualquier persona, inclusive menores.

Las escuelas y otras entidades similares podrán también abrir y mantener cuentas de ahorro s colectivas, para recoger los depósitos individuales de sus alumnos, sin responsabilidad alguna para los bancos en cuanto se refiere a esos aporte individuales. En la declaración que se haga para la apertura de la cuenta se determinará quiénes serán las personas autorizadas para su manejo y cualquier cambio deberá ser notificado debidamente al Banco por escrito.

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