Artículo 112
|
Versión del artículo: 1 de 1
|
112
Artículo 112.- Las oficinas bancarias en todo el país financiarán
este tipo de operaciones con los recursos que ponga a su disposición en
cada una de ellas la Junta Directiva del banco respectivo. El Banco
Central de Costa Rica fijará y variará los límites máximos a que se
refiere el artículo 109 de este capítulo, así como sus plazos, la tasa de
interés, las comisiones y otros cargos, de acuerdo con su política
crediticia en cuanto a préstamos a mediano y largo plazos.
|
|