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 Normativa >> Ley 1644 >> Fecha 26/09/1953 >> Articulo 112
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Normativa - Ley 1644 - Articulo 112
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Artículo 112
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112

Artículo 112.-

Las oficinas bancarias en todo el país financiarán este tipo de operaciones con los recursos que ponga a su disposición en cada una de ellas la Junta Directiva del banco respectivo. El Banco Central de Costa Rica fijará y variará los límites máximos a que se refiere el artículo 109 de este capítulo, así como sus plazos, la tasa de interés, las comisiones y otros cargos, de acuerdo con su política crediticia en cuanto a préstamos a mediano y largo plazos.

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