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 Normativa >> Ley 1644 >> Fecha 26/09/1953 >> Articulo 129
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Normativa - Ley 1644 - Articulo 129
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Artículo 129
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129

Artículo 129.-

Serán aplicables a las operaciones de crédito de los Departamentos Hipotecarios las disposiciones de los artículos 62 a 73, inclusive, excepto el artículo 67, todos de la presente ley. Su aplicación ser hará tomando en consideración la naturaleza especial de los departamentos como bancos hipotecarios, así como la circunstancia de que, en todo caso, las garantías otorgadas a su favor serán siempre hipotecarias; y sin perjuicio de las disposiciones contenidas en este título, que en caso de contradicción prevalecerán sobre aquéllas.

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