Artículo 129
|
Versión del artículo: 1 de 1
|
129
Artículo 129.- Serán aplicables a las operaciones de crédito de los
Departamentos Hipotecarios las disposiciones de los artículos 62 a 73,
inclusive, excepto el artículo 67, todos de la presente ley. Su
aplicación ser hará tomando en consideración la naturaleza especial de
los departamentos como bancos hipotecarios, así como la circunstancia de
que, en todo caso, las garantías otorgadas a su favor serán siempre
hipotecarias; y sin perjuicio de las disposiciones contenidas en este
título, que en caso de contradicción prevalecerán sobre aquéllas.
|
|