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 Normativa >> Ley 1644 >> Fecha 26/09/1953 >> Articulo 174
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Normativa - Ley 1644 - Articulo 174
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Artículo 174
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174

Artículo 174.-

En caso de que la Junta Liquidadora continúe la liquidación, deberá distribuir entre los accionistas o asociados, después de pagados todos los gastos, el sobrante del dinero y otros bienes que quedaren en su poder, en proporción al capital aportado por cada uno de ellos.

( Así reformado por Ley Nº 6894 de 22 de setiembre de 1983, artículo 1º).

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