174
Artículo 174.- En caso de que la Junta Liquidadora continúe la
liquidación, deberá distribuir entre los accionistas o asociados, después
de pagados todos los gastos, el sobrante del dinero y otros bienes que
quedaren en su poder, en proporción al capital aportado por cada uno de
ellos.
( Así reformado por Ley Nº 6894 de 22 de setiembre de 1983, artículo
1º).
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