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 Normativa >> Ley 1644 >> Fecha 26/09/1953 >> Articulo 44
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Normativa - Ley 1644 - Articulo 44
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Artículo 44
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44

Artículo 44.-

Cada uno de los departamentos de los bancos operará de conformidad con la organización y disposiciones internas que indique el reglamento que al efecto dicte la respectiva Junta Directiva.

(Así reformado por artículo 24 de la ley Nº 2466 de 9 de noviembre de 1959).

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