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Artículo 73.- Queda estrictamente prohibido a los bancos
comerciales:
1) Realizar operaciones de crédito que en cualquier forma
contravengan los preceptos legales y reglamentarios, salvo las
que sin estar prohibidas, fueren compatibles con la naturaleza
técnica de los bancos comerciales o necesarias para el debido
cumplimiento de sus deberes y funciones. Los miembros de las
Juntas Directivas, Gerentes, funcionarios y empleados de los
bancos que autoricen o consientan alguna operación prohibida,
perderán el puesto e incurrirán en las responsabilidades
prescritas en el artículo 28 de esta ley.
2) Conceder créditos para fines de especulación.
El incumplimiento de esta norma les acarreará la pérdida del
puesto a los responsables.
3) Participar directa o indirectamente en empresas agrícolas,
industriales, comerciales o de cualquier otra índole, y comprar
productos, mercaderías y bienes raíces que no sean indispensables
para su normal funcionamiento.
Se exceptúa de esta disposición la participación que los bancos
pudieran llegar a tener en el capital de las instituciones
financieras de orden público o semipúblico que llegaren a crearse
y los bancos que establecieren Almacenes Generales de Depósito de
acuerdo con la respectiva ley , o que, a la fecha de la
promulgación de la presente ley tuvieren ya participación en
ellos, y únicamente con respecto a los negocios y operaciones que
resulten del funcionamiento de tales almacenes.
Exceptúanse también de estas disposiciones aquéllos casos en que
los bancos comerciales del Estado, conjunta o separadamente,
constituyan o empleen personas jurídicas de su exclusiva
propiedad para la prestación exclusiva de servicios para ellos
mismos, previa autorización de la junta directiva del Banco
Central de Costa Rica o para la administración de bienes
adjudicados en juicio.
4) No obstante la prohibición establecida en el inciso anterior, los
bancos del Estado con el objeto de asegurar la recuperación de
sus créditos, podrán convenir con las empresas deudoras suyas, la
intervención de éstas cuando se encuentren en estado de difícil
situación económico financiera que les impida atender
adecuadamente sus obligaciones. Con tal objeto, los bancos podrán
nombrarles interventores, administradores o fiscalizadores, o
ejercer cualquier tipo de vigilancia, fiscalización o control de
la empresa y su administración.
La decisión respectiva la tomará el banco por votación de por lo
menos cinco miembros de su junta directiva, sin que incurra en
responsabilidad alguna por tales actuaciones o a consecuencia de
ellas, excepto que en su gestión medie negligencia inexcusable,
dolo o culpa grave.
Los gastos en que se incurra por tales intervenciones correrán
por cuenta de la empresa intervenida.
( Así reformado por Ley Nº 7107 de 4 de noviembre de 1988, artículo
4º).
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