Artículo 93
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Artículo 93.- Los miembros de las Juntas Rurales u Oficinas de
Crédito al Pequeño Agricultor y cualquiera de sus parientes, podrán
obtener crédito en dichas entidades en la misma forma y condiciones que
las demás personas; pero sus solicitudes, luego de ser aprobadas por la
respectiva Junta u Oficina de Crédito, deben ser enviadas para su
resolución definitiva a la Oficina Central, de acuerdo con lo que
establezca el reglamento.
Cuando en una de las sesiones de la Junta u Oficina de Crédito se
entre a discutir una solicitud de crédito en la que esté interesado
alguno de sus miembros, deberá éste retirarse del recinto de sesiones
durante el tiempo que fuere necesario para discutirla y resolverla. En
igual forma se procederá cuando la solicitud provenga de alguno de sus
parientes por afinidad o consanguinidad hasta el segundo grado inclusive,
o de una sociedad o entidad en que él o esos parientes fueren socios,
directores, personeros o empleados.
( Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 2147 de 19 de julio
de 1957 ).
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