98
Artículo 98.- Los préstamos que podrán conceder de acuerdo con este
capítulo serán los siguientes:
1) De Avío Agrícola y Ganadero;
2) Refaccionario Ganadero;
3) Refaccionarios Mobiliarios;
4) Refaccionarios Inmobiliarios;
5) De Fomento Rural; y
6) Cualesquiera otros que se adapten al fomento rural y a la
expansión de la agricultura e industrias conexas autorizados por
la Junta Directiva General.
( Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 2147 de 19 de julio
de 1957 ).
|