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 Normativa >> Ley 1644 >> Fecha 26/09/1953 >> Articulo 98
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Normativa - Ley 1644 - Articulo 98
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Artículo 98
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98

Artículo 98.-

Los préstamos que podrán conceder de acuerdo con este capítulo serán los siguientes:

1) De Avío Agrícola y Ganadero;

2) Refaccionario Ganadero;

3) Refaccionarios Mobiliarios;

4) Refaccionarios Inmobiliarios;

5) De Fomento Rural; y

6) Cualesquiera otros que se adapten al fomento rural y a la expansión de la agricultura e industrias conexas autorizados por la Junta Directiva General.

( Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 2147 de 19 de julio de 1957 ).

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