Artículo 152
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152
Artículo 152.- Las entidades financieras, fiscalizadas por la
Superintendencia General de Entidades Financieras, podrán aumentar su
capital mediante una modificación de su escritura social, pagando
totalmente esos aumentos. También podrán reducir su capital, sin
descender del mínimo legal establecido en el artículo anterior; todo
previa autorización del Consejo Directivo de la Superintendencia General
de Entidades Financieras, siempre y cuando cumpla con las normas de
suficiencia patrimonial establecidas y siempre que, en el caso de una
reducción, no se perjudiquen los intereses de los acreedores de la
entidad financiera.
Se establecen los siguientes honorarios profesionales, para el
notario público que lleve a cabo la correspondiente protocolización de
aumentos de capital de las entidades financieras, fiscalizadas por la
Superintendencia General de Entidades Financieras: hasta diez millones de
colones (¢10.000.000,00), el uno por ciento (1%) y sobre cualquier exceso
de ese monto, un décimo por ciento (0,1%). Este monto se actualizará anualmente por medio de decreto ejecutivo, de conformidad con el índice
de precios al consumidor.
( Así reformado por el artículo 162, inciso ll), de la Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 del 3 de noviembre de 1995)
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