Artículo 181
|
Versión del artículo: 1 de 1
|
181
Artículo 181.- Cuando los bancos cooperativos decidan formalizar
operaciones activas de crédito, propias de las secciones de
capitalización de los bancos comerciales del Estado, o aquellas definidas
en el título V de la presente ley, deberán enviar a la Superintendencia
General de Entidades Financieras (*) un estudio sobre la organización y
funcionamiento de la respectiva sección, y no podrán formalizar esas
operaciones hasta tanto no reciban la autorización expresa de esa
dependencia.
(* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el
artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558
de 3 de noviembre de 1995)
|
|