Buscar:
 Normativa >> Ley 1644 >> Fecha 26/09/1953 >> Articulo 181
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 181     >>
Normativa - Ley 1644 - Articulo 181
Ir al final de los resultados
Artículo 181
Versión del artículo: 1  de 1
181

Artículo 181.-

Cuando los bancos cooperativos decidan formalizar operaciones activas de crédito, propias de las secciones de capitalización de los bancos comerciales del Estado, o aquellas definidas en el título V de la presente ley, deberán enviar a la Superintendencia General de Entidades Financieras (*) un estudio sobre la organización y funcionamiento de la respectiva sección, y no podrán formalizar esas operaciones hasta tanto no reciban la autorización expresa de esa dependencia.

(* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)

Ir al inicio de los resultados