Artículo 2
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Artículo 2º.- Los bancos del Estado enumerados en el artículo
anterior son instituciones autónomas de derecho público, con personería
jurídica propia e independencia en materia de administración. Están
sujetos a la ley en materia de gobierno y deben actuar en estrecha
colaboración con el Poder Ejecutivo, coordinando sus esfuerzos y
actividades. Las decisiones sobre las funciones puestas bajo su
competencia sólo podrán emanar de sus respectivas juntas directivas. De
acuerdo con lo anterior, cada banco tendrá responsabilidad propia en la
ejecución de sus funciones, lo cual impone a los miembros de la Junta
directiva la obligación de actuar conforme con su criterio en la
dirección y administración del banco, dentro de las disposiciones de la
Constitución, de las leyes y reglamentos pertinentes y de los principios
de la técnica, así como la obligación de responder por su gestión, en
forma total e ineludible, de acuerdo con los artículos 27 y 28 de esta
ley.
( Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 4646 de 20 de
octubre de 1970)
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