4
Artículo 4-Los bancos comerciales del Estado contarán con la
garantía y la más completa cooperación del Estado y de todas sus dependencias e
instituciones. La garantía estatal establecida en este artículo no será aplicable
a la emisión de deuda subordinada o préstamos subordinados que emitan o
contraten los bancos comerciales del Estado, tampoco a las obligaciones o los
derechos que de ellos emanen.
Ningún tenedor de deuda subordinada emitida o contratada por
los bancos comerciales del Estado podrá poseer, individualmente, un monto que
supere el veinticinco por ciento (25%) del capital primario de cada banco
emisor.
(Así reformado por el artículo 55 aparte a) de la Ley de creación del fondo
de garantía de depósitos y de mecanismos de resolución de los intermediarios
financieros, N° 9816 del 11 de febrero de 2020)
|