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CAPITULO II
Capital, reserva y utilidades
Artículo 8º.- El capital de cada uno de los bancos comerciales del
Estado, incluído el de sus departamentos creados por ley, podrá incrementarse por ley o por capitalización de utilidades. En este último
caso, se requirá la aprobación de la Junta Directiva del Banco Central de
Costa Rica, previo dictámen de la Superintendencia General de Entidades
Financieras (*).
Los bancos comerciales de Estado podrán revaluar sus activos para
efectos de capitalización, previa aprobación de la Junta Directiva del
Banco Central basada en dictamen favorable de la Superintendencia General
de Entidades Finacieras (*).
Para todos los efectos legales, la capitalización se tendrá por
realizada con el asiento contable en el que se deje constancia de su
aprobación.
(Así reformado por ley Nº 7134 de 5 de octubre de 1989, artículo
8º).
(* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el
artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558
de 3 de noviembre de 1995)
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