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 Normativa >> Ley 1644 >> Fecha 26/09/1953 >> Articulo 84
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Normativa - Ley 1644 - Articulo 84
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Artículo 84
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84

Artículo 84.-

Las Secciones de Capitalización, antes de dar principio a sus operaciones, deberán formular un reglamento, en el cual regularán las condiciones generales de sus contratos de capitalización.

Este reglamento estará sujeto a la aprobación del Banco Central.

Para cada tipo de contrato, o modificación de éstos, se deberá someter previamente a la aprobación del Banco Central la base matemática del cálculo usada para obtener la prima neta, la prima comercial y opciones de liquidación o rescate.

Una vez aprobado el tipo de contrato o la modificación, no podrá hacerse ninguna otra, sino de común acuerdo entre el banco interesado y el Banco Central.

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