Artículo 91
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Artículo 91.- Los miembros de las Junta Rurales u Oficinas de
Crédito al Pequeño Agricultor que no hubieren hecho constar en el acta
respectiva su voto disidente u objeción a cualquier resolución de la
Junta u Oficina de Crédito que violare los preceptos legales y
reglamentarios, responderán personal y solidariamente con sus bienes de
los perjuicios que con la infracción se produjeren al Estado, al Banco y
a terceros.
Es entendido que esta responsabilidad no se extiende a las pérdidas
corrientes que se produjeren en las operaciones de crédito hechas por la
Junta u Oficina de Crédito de acuerdo con las leyes y reglamentos
vigentes.
( Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 2147 de 19 de julio
de 1957 ).
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