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 Normativa >> Ley 1644 >> Fecha 26/09/1953 >> Articulo 96
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Normativa - Ley 1644 - Articulo 96
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Artículo 96
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Artículo 96.-

Para el ejercicio de las funciones técnicas propias de las Juntas Rurales u Oficinas de Crédito al Pequeño Agricultor, tales como avalúos, inspecciones y asesoramiento de los miembros y clientes de dichas entidades, el Banco podrá nombrar empleados, de conformidad con las normas que determine el reglamento respectivo. Se denominarán Delegados, deberán ser Ingenieros Agrónomos, salvo el caso de inopia y tendrán a su cargo la administración, vigilancia y control de estos organismos.

( Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 2147 de 19 de julio de 1957 ).

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