Artículo 145
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145
Artículo 145.- La elección de Junta Directiva deberá efectuarse
forzosamente mediante votación, siendo prohibido hacerla por simple
aclamación. Toda elección deberá ser comunicada inmediatamente al
Superintendente General de Entidades Financieras (*), a quien deberá remitirse copia del acta de la asamblea general de accionistas en que se
hubiere efectuado, reducida a escritura pública. Las vacantes que se
produjeren deberán ser llenadas dentro de la mayor brevedad posible, en
la misma forma y con los mismos requisitos que las elecciones anuales.
La Junta elegirá de su seno un Presidente y un Vicepresidente, que
tendrán las funciones propias de sus respectivos cargos, y cuyo
nombramiento deberá ser comunicado al Superintendente General de
Entidades Financieras (*), remitiéndole copia del acta respectiva,
debidamente autenticada en la forma ya señalada.
(* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el
artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558
de 3 de noviembre de 1995)
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