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 Normativa >> Ley 1644 >> Fecha 26/09/1953 >> Articulo 145
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Normativa - Ley 1644 - Articulo 145
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Artículo 145
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145

Artículo 145.-

La elección de Junta Directiva deberá efectuarse forzosamente mediante votación, siendo prohibido hacerla por simple aclamación. Toda elección deberá ser comunicada inmediatamente al Superintendente General de Entidades Financieras (*), a quien deberá remitirse copia del acta de la asamblea general de accionistas en que se hubiere efectuado, reducida a escritura pública. Las vacantes que se produjeren deberán ser llenadas dentro de la mayor brevedad posible, en la misma forma y con los mismos requisitos que las elecciones anuales.

La Junta elegirá de su seno un Presidente y un Vicepresidente, que tendrán las funciones propias de sus respectivos cargos, y cuyo nombramiento deberá ser comunicado al Superintendente General de Entidades Financieras (*), remitiéndole copia del acta respectiva, debidamente autenticada en la forma ya señalada.

(* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)

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