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 Normativa >> Ley 1644 >> Fecha 26/09/1953 >> Articulo 163
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Normativa - Ley 1644 - Articulo 163
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Artículo 163
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163

Artículo 163-Tan pronto se haya determinado la inviabilidad financiera y se haya dispuesto la solicitud de liquidación de un banco o entidad financiera, aun cuando la decisión no se encuentre firme, el interventor o el administrador de la resolución hará un inventario de todos los haberes de la entidad, libros de contabilidad y sistemas contables; pondrá a continuación de los últimos asientos que aparecieran en sus libros una razón firmada, haciendo constar que se encontraban en ese estado para entregarlos a la junta liquidadora que se nombre y procederá a formular una lista provisional de acreedores con indicación de las preferencias y los privilegios que en su caso les correspondan.

 (Así reformado por el artículo 55 aparate d) de la Ley de creación del fondo de garantía de depósitos y de mecanismos de resolución de los intermediarios financieros, N° 9816 del 11 de febrero de 2020)

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