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 Normativa >> Ley 1644 >> Fecha 26/09/1953 >> Articulo 174
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Normativa - Ley 1644 - Articulo 174
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Artículo 174
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174

Artículo 174-En caso de que la junta liquidadora continúe la liquidación, deberá distribuir entre los accionistas o asociados, después de pagados todos los gastos, el sobrante del dinero y otros bienes que quedaran en su poder, en proporción al capital aportado por cada uno de ellos.

(Así reformado por el artículo 55 aparte ñ) de la Ley de creación del fondo de garantía de depósitos y de mecanismos de resolución de los intermediarios financieros, N° 9816 del 11 de febrero de 2020)

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