Artículo 184
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184
Artículo 184.- Toda asociación prestataria de un banco cooperativo
deberá suscribir certificados de inversión, o de aportación de capital,
de los bancos. Los estatutos de cada uno establecerán la proporción del
crédito o créditos por suscribir y las características de los
certificados. Las suscripciones de certificados de inversión se tendrán
como parte del capital y reservas de cada banco.
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