Artículo 185
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185
Artículo 185.- Para la constitución y el funcionamiento de un banco
cooperativo deben concurrir al menos, diez organizaciones cooperativas
costarricenses, que, a juicio de la Superintendencia General de Entidades
Financieras (*) sean económica, financiera y administrativamente
solventes, y cumplan con los requisitos que se establezcan en los
estatutos.
La Superintendencia General de Entidades Financieras (*) podrá autorizar la cesión de las cuotas de aportación a una federación de
cooperativas en que estén representadas más de diez cooperativas.
( Así reformado por Ley No. 7107 de 4 de noviembre de 1988, artículo
4º).
(* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el
artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558
de 3 de noviembre de 1995)
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