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 Normativa >> Ley 1644 >> Fecha 26/09/1953 >> Articulo 186
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Normativa - Ley 1644 - Articulo 186
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Artículo 186
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186

Artículo 186.-

El consejo de administración de cada banco cooperativo, mediante la mayoría calificada de votos que se establecerá en los estatutos de cada uno de ellos, podrá aceptar como asociados a bancos internacionales de desarrollo y fomento, y a entidades financieras cooperativas de otros países, en las condiciones que fijen los estatutos de cada banco.

Esas condiciones deberán establecer limitaciones a las remesas de dividendos, conforme con las políticas que para estos efectos establezca el Banco Central y de acuerdo con las necesidades de reinversión de utilidades que tenga el país.

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