Artículo 186
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186
Artículo 186.- El consejo de administración de cada banco
cooperativo, mediante la mayoría calificada de votos que se establecerá en los estatutos de cada uno de ellos, podrá aceptar como asociados a
bancos internacionales de desarrollo y fomento, y a entidades financieras
cooperativas de otros países, en las condiciones que fijen los estatutos
de cada banco.
Esas condiciones deberán establecer limitaciones a las remesas de
dividendos, conforme con las políticas que para estos efectos establezca
el Banco Central y de acuerdo con las necesidades de reinversión de
utilidades que tenga el país.
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