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Artículo 3.- Competen a los bancos las siguientes funciones
esenciales:
1) Colaborar en la ejecución de la política monetaria, cambiaria,
crediticia y bancaria de la República.
2) Procurar la liquidez, solvencia y buen funcionamiento del Sistema
Bancario Nacional.
3) Custodiar y administrar los depósitos bancarios de la
colectividad. Cuando se trate de bancos privados que capten
recursos en cuenta corriente o de ahorro a la vista, siempre que
se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 59 de
esta ley.
4) Evitar que haya en el país medios de producción inactivos,
buscando al productor para poner a su servicio los medios
económicos y técnicos de que dispone el Sistema.
( Así reformado por el artículo 162, inciso a), de la Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 del 3 de noviembre de 1995)
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