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 Normativa >> Ley 1644 >> Fecha 26/09/1953 >> Articulo 3
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Normativa - Ley 1644 - Articulo 3
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Artículo 3
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Artículo 3.-

Competen a los bancos las siguientes funciones esenciales:

1) Colaborar en la ejecución de la política monetaria, cambiaria, crediticia y bancaria de la República.

2) Procurar la liquidez, solvencia y buen funcionamiento del Sistema Bancario Nacional.

3) Custodiar y administrar los depósitos bancarios de la colectividad. Cuando se trate de bancos privados que capten recursos en cuenta corriente o de ahorro a la vista, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 59 de esta ley.

4) Evitar que haya en el país medios de producción inactivos, buscando al productor para poner a su servicio los medios económicos y técnicos de que dispone el Sistema.

( Así reformado por el artículo 162, inciso a), de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 del 3 de noviembre de 1995)

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