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 Normativa >> Ley 1644 >> Fecha 26/09/1953 >> Articulo 18
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Normativa - Ley 1644 - Articulo 18
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Artículo 18
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Artículo 18.-

Los balances, cuentas y estados de los bancos que se remitan al Superintendente General de Entidades Financieras (*), deberán ser firmados por el Contador y el Gerente, y refrendados por el Auditor del respectivo banco, quienes serán solidariamente responsables de la exactitud y corrección de tales documentos.

(* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)

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