Artículo 56
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Artículo 56.- Los bancos comerciales deberán tener todo su pasivo y
saldos acreedores respaldados, en el ciento por ciento, exclusivamente
por los activos y saldos deudores determinados en el artículo anterior, y
compuesto por las siguientes obligaciones, que serán contabilizadas en
sus libros y detalladas en sus balances de conformidad con la naturaleza
e índole especial de cada una de ellas, a juicio del Superintendente
General de Entidades Financieras (*):
1) Las diferentes clases de depósitos constituidos, en ellos,
diferenciados por su naturaleza y por los plazos y condiciones en
que sean reembolsables.
2) Las obligaciones que resultaren de sus operaciones de crédito con
el Banco Central de Costa Rica y con cualquier otra persona o
entidad, de acuerdo con las disposiciones de esta ley.
3) Los saldos de las cuentas originadas por el movimiento normal de
utilidades y resultados, y los demás que emanen de las
operaciones previstas por la presente ley. Las comisiones e
intereses de operaciones de préstamos y descuentos vencidas a más
de ciento ochenta días, devengados y no percibidos, se
contabilizarán como utilidades cuando sean percibidos.
4) El monto de su capital y de las reservas que tuvieren, de
conformidad con esta ley.
( Así reformado por Ley Nº 7107 de 4 de noviembre de 1988, artículo
4º).
(* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el
artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558
de 3 de noviembre de 1995)
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