CAPITULO II
Créditos e inversiones
Artículo 61.- Los bancos comerciales
podrán efectuar las siguientes
operaciones de crédito e inversión:
(Así reformado el párrafo anterior mediante el aparte b) del
artículo 53 de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23 de
abril del 2014, la cual sufrió una reforma integral mediante la norma N° 9274
del 12 de noviembre del 2014. Anteriormente el presente párrafo había sido
reformado por el numeral 52 de la norma indicada y establecía lo
siguiente: "Artículo 61.- Los bancos comerciales podrán efectuar
operaciones de crédito y hacer inversiones para los siguientes fines:")
1)
Para financiar operaciones relacionadas con la producción agrícola, ganadera e
industrial.
2) Para financiar empresas nacionales de servicios de turismo, transporte y medios de
información.
(Así reformado el inciso anterior mediante el aparte b)
del artículo 53 de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23 de
abril del 2014, la cual sufrió una reforma integral mediante la norma N° 9274
del 12 de noviembre del 2014. Anteriormente el presente inciso había sido
reformado por el numeral 52 de la norma indicada y establecía lo
siguiente: "2) Para financiar empresas
nacionales de servicios de turismo, transporte y medios de información.")
3)
Para la financiación de operaciones originadas en la importación, exportación,
compra, venta o transporte de productos y mercaderías de fácil realización.
4)
Para financiar el almacenamiento de productos agrícolas, ganaderos o
industriales o de mercaderías de importación o exportación, siempre que dichos
productos o mercaderías estén asegurados a satisfacción del Banco y que no sean
bienes suntuarios.
5) Para
la ejecución de las operaciones normales basadas en las necesidades financieras
del Estado y de las demás instituciones de derecho público, hasta por un monto
que no podrá exceder en su conjunto, para cada banco comercial del Estado, el
Banco Popular y de Desarrollo Comunal y cada banco privado domiciliado en el país,
del veinte por ciento (20%) de su capital y sus reservas. Se exceptúan del límite
de crédito anterior los préstamos que se hagan a las siguientes instituciones
autónomas: el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) y las garantías
sobre créditos que se otorguen en el exterior a dicha institución; el
Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA), en cuanto a los
requerimientos de créditos destinados al desarrollo y la construcción de
alcantarillado y tratamiento de aguas y de servicio de agua potable que atiende;
la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), cuando los recursos se destinen a
la construcción de infraestructura hospitalaria, clínicas, equipos básicos de
atención integral en salud (ebais) y su
equipamiento; las municipalidades, siempre que los recursos se utilicen para el
desarrollo y la ampliación de servicios municipales que se contrapresten
por una tasa o precio según el artículo 74 del Código Municipal, Ley N.°
7794 y sus reformas, o en infraestructura municipal, siempre y cuando se
demuestre de dónde se obtendrán los ingresos que puedan cubrir las
amortizaciones y los gastos por intereses correspondientes. Asimismo, se exceptúan
del límite de crédito anterior los préstamos que se hagan a los fideicomisos
para el financiamiento de proyectos de obra pública que promueva la
Administración Pública.
En
los casos anteriormente exceptuados, se aplicarán las disposiciones del artículo
135 de la Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de
noviembre de 1995, y sus reformas.
(Así reformado el
inciso 5) anterior por el artículo 18 aparte a) de la Ley Desarrollo de Obra Pública Corredor Vial San José-San Ramón y sus radiales mediante fideicomiso,
N° 9292 del 23 de febrero de 2015)
6)
Para otorgar préstamos a sus propios funcionarios administrativos, a los
ascendientes, descendientes, cónyuges y demás parientes por consanguinidad o
afinidad de dichos funcionarios, hasta el segundo grado inclusive, y a los
demás empleados de la institución a corto, mediano o largo plazo, con garantía
hipotecaria u otras garantías de acuerdo con el respectivo reglamento.
7)
Para comprar, vender y conservar como inversión, valores mobiliarios de primera
clase, de absoluta seguridad y liquidez.
8)
Para realizar operaciones de crédito que fueren compatibles con la naturaleza
técnica de los bancos comerciales y que no estén expresamente prohibidas por
las leyes.
9)
Para adquirir bienes muebles e inmuebles que fueren necesarios para su propio
uso; y
10)
Para financiar empresas que contraten con el Estado o con particulares, cuando
éstas necesiten apoyo crediticio para competir con empresas extranjeras,
siempre que demuestren que su capital social es propiedad de nacionales.
11) Para adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de actividades relacionadas con el arrendamiento financiero
u operativo. Por tratarse de una actividad ordinaria, la venta de bienes muebles o inmuebles adquiridos como consecuencia de esta actividad serán vendidos, cuando sea necesario, conforme a los procedimientos que se tengan para la venta de bienes
adquiridos como pago de las obligaciones.
(Así reformado el inciso anterior mediante el aparte b) del
artículo 53 de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23 de
abril del 2014, la cual sufrió una reforma integral mediante la norma N° 9274
del 12 de noviembre del 2014. Anteriormente el presente inciso había sido
adicionado por el numeral 52 de la norma indicada y establecía lo
siguiente: "11.- Para adquirir los bienes
muebles e inmuebles necesarios para la realización de actividades relacionadas
con el arrendamiento financiero u operativo. Por tratarse de una actividad
ordinaria, la venta de bienes muebles o inmuebles adquiridos como consecuencia
de esta actividad, serán vendidos, cuando sea necesario, conforme a los
procedimientos que se tengan para la venta de bienes adquiridos como pago de
las obligaciones.")
12) Realizar operaciones de factoraje.
(Así reformado el inciso anterior mediante el aparte b)
del artículo 53 de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23
de abril del 2014, la cual sufrió una reforma integral mediante la norma N° 9274
del 12 de noviembre del 2014. Anteriormente el presente inciso había sido
adicionado por el numeral 52 de la norma indicada y establecía lo
siguiente: "12.- Realizar operaciones de factoraje.")
13) Realizar otras operaciones activas que los usos, las prácticas y las técnicas nacionales o internacionales admitan como propios de
la actividad financiera
y bancaria.
(Así reformado el inciso anterior mediante el aparte b) del
artículo 53 de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23 de
abril del 2014, la cual sufrió una reforma integral mediante la norma N° 9274
del 12 de noviembre del 2014. Anteriormente el presente inciso había sido
adicionado por el numeral 52 de la norma indicada y establecía lo
siguiente: "13.- Realizar otras operaciones activas que los
usos, las prácticas y las técnicas nacionales o internacionales admitan como
propios de la actividad financiera y bancaria.")
Para lo dispuesto en los incisos 11) y 12), se autoriza a los
bancos públicos a constituir sociedades anónimas conforme a las normas pertinentes del Código de Comercio,
con el fin único de
realizar estas actividades o llevar a cabo operaciones de arrendamiento financiero u operativo. En tales casos, las sociedades
deberán mantener sus operaciones y la contabilidad totalmente
independientes
de la institución.
(Así reformado el párrafo anterior mediante el aparte b) del
artículo 53 de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23 de
abril del 2014, la cual sufrió una reforma integral mediante la norma N° 9274
del 12 de noviembre del 2014. Anteriormente el presente inciso había sido
adicionado por el numeral 52 de la norma indicada y establecía lo
siguiente: "Para lo dispuesto
en los incisos 11 y 12, se autoriza a los bancos públicos a constituir
sociedades anónimas conforme a las normas pertinentes del Código de Comercio,
con el fin único de realizar estas actividades o llevar a cabo operaciones de
arrendamiento financiero u operativo. En tales casos, las sociedades deberán
mantener sus operaciones y la contabilidad totalmente independientes de la
Institución.")
Las sociedades anónimas que se creen al amparo de los incisos 11) y 12) estarán bajo la fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), que tendrá idénticas facultades que con los demás intermediarios financieros
autorizados por
esta. Para ello, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero deberá emitir las normas y la regulación
especial de
acuerdo con las características
propias de la actividad de dichas
sociedades anónimas y normas particulares, para regular las
operaciones que se realicen. Estas normas las deberá aplicar la Superintendencia General de Entidades Financieras
con el fin de garantizar el resguardo de la solidez financiera
de estas
sociedades
y el interés de la colectividad.
(Así reformado el párrafo anterior mediante el aparte b) del
artículo 53 de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23 de
abril del 2014, la cual sufrió una reforma integral mediante la norma N° 9274
del 12 de noviembre del 2014. Anteriormente el presente inciso había sido
adicionado por el numeral 52 de la norma indicada y establecía lo
siguiente: "Las sociedades anónimas que se creen al amparo de
los incisos 11 y 12 estarán bajo la fiscalización de la Superintendencia
General de Entidades Financieras (Sugef), que tendrá idénticas
facultades que con los demás intermediarios financieros autorizados por esta.
Para ello, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero deberá
emitir las normas y la regulación especial de acuerdo con las características
propias de la actividad de dichas sociedades anónimas y normas particulares,
para regular las operaciones que se realicen. Estas normas las deberá aplicar
la Superintendencia General de Entidades Financieras con el fin de garantizar
el resguardo de la solidez financiera de estas sociedades y el interés de la
colectividad.")
( Así reformado por artículo 2º de la ley Nº 4646 de 20
de octubre de 1970).