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Artículo 70.- Todos los créditos que concedan los bancos comerciales
deberán ser pagados por los prestatarios en la fecha de su vencimiento,
sin perjuicio de que el pago pueda efectuarse, total o parcialmente, con
anterioridad a esa fecha. En este caso, según la índole de la operación,
los bancos deberán devolver los intereses cobrados por anticipado y no
devengados a la fecha de pago.
La cancelación o amortización deberá adaptarse a la naturaleza de la
inversión y a la capacidad de pago de los deudores.
El pago del principal y de los intereses de cualquier crédito
concedido por los bancos comerciales podrá pactarse por cuotas
periódicas, pagaderas en plazos no mayores de un año. Los bancos
comerciales quedan facultados para establecer tasas de interés variables
y ajustables periódicamente en todos sus departamentos, conforme con las
políticas del Banco Central de Costa Rica.
En los créditos a plazo mayor de tres años, deberán estipularse
abonos periódicos adecuados para su normal amortización, salvo en los
casos en que la inversión no comience a producir sino hasta después de
cierto lapso, durante el cual el pago de las amortizaciones podrá ser
pospuesto. Toda deuda constituida a favor de un banco comercial, pagadera
por partes o en cuotas periódicas, o cuyos intereses se paguen en
períodos distintos al plazo final del crédito, llevará implícita la
condición de que el total de la deuda podrá considerarse vencido y
judicialmente exigible, con sólo la falta de pago de un período de
intereses o de una de las cuotas o partes del principal que se hubieren
convenido, sin perjuicio de que el banco cargue intereses moratorios
sobre el monto del abono atrasado al capital. a tasas que podrán ser
superiores hasta en dos puntos porcentuales sobre la tasa pactada para la
obligación. No podrá efectuarse ningún pago, parcial o total, sin que
hayan sido cancelados previamente los intereses devengados hasta la fecha
de dicho pago.
En los juicios ejecutivos promovidos por un banco comercial, bastará para despachar la ejecución, la presentación una fotocopia del documento
original en que conste la obligación, debidamente certificada por la
Gerencia, la cual será título ejecutivo para esos efectos. El Banco sólo
estará obligado a presentar el documento original cuando la fotocopia sea
impugnada por quien figure con interés o cuando la autoridad judicial lo
exija.
Tampoco estará obligado a comprobar la personería de su
representante legal en cada juicio; bastará que lo haga por una sola vez
y para ello cada oficina judicial en donde litigue, el representante
legal llevará un registro de personerías. En la certificación donde
conste la personería se deberá indicar el plazo de vigencia de esta
última.
( Así reformado por Ley Nº 7107 de 4 de noviembre de 1988, artículo 4º).
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