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 Normativa >> Ley 1644 >> Fecha 26/09/1953 >> Articulo 80
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Normativa - Ley 1644 - Articulo 80
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Artículo 80
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80

Artículo 80.-

Los bancos podrán invertir los recursos financieros provenientes de los depósitos que tengan sus secciones de ahorros, una vez apartado el encaje mínimo legal y lo estipulado en el artículo 76 de esta ley, en las siguientes operaciones de crédito:

1) En la financiación de las operaciones de crédito autorizadas por esta ley que, por razón de su naturaleza y por la lenta recuperación de sus inversiones, requieren varios años de plazo para su amortización.

2) En la financiación de préstamos personales.

La inversión de los depósitos de ahorros en dichas operaciones, no excluye la facultad de cada banco para destinar a la financiación de ellas otros fondos y recursos disponibles.

(Así reformado por el artículo 162, inciso h), de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 del 3 de noviembre de 1995)

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