80
Artículo 80.- Los bancos podrán invertir los recursos financieros
provenientes de los depósitos que tengan sus secciones de ahorros, una
vez apartado el encaje mínimo legal y lo estipulado en el artículo 76 de
esta ley, en las siguientes operaciones de crédito:
1) En la financiación de las operaciones de crédito autorizadas por
esta ley que, por razón de su naturaleza y por la lenta
recuperación de sus inversiones, requieren varios años de plazo
para su amortización.
2) En la financiación de préstamos personales.
La inversión de los depósitos de ahorros en dichas operaciones, no
excluye la facultad de cada banco para destinar a la financiación de
ellas otros fondos y recursos disponibles.
(Así reformado por el artículo 162, inciso h), de la Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 del 3 de noviembre de 1995)
|