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 Normativa >> Ley 1644 >> Fecha 26/09/1953 >> Articulo 90
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Normativa - Ley 1644 - Articulo 90
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Artículo 90
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Artículo 90.-

Queda a juicio de las Juntas Directivas de los bancos nombrar directivas locales para asumir la dirección inmediata de estas actividades o trabajar sin ellas, y en todo caso esas juntas estarán integradas hasta por tres miembros, todos de nombramiento de la Junta Directiva General del respectivo Banco, que deberán ser personas de notoria honorabilidad y buena conducta, mayores de veinticinco años, vecinos de la zona geográfica en que opere la junta u oficina y de preferencia agricultores o personas de amplios conocimientos en problemas relativos a la producción local. No podrán ser miembros de una misma junta u oficina quienes tuvieren entre sí parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive. Durarán un año en sus funciones y podrán ser reelectos. Elegirán de su seno un Presidente, un Secretario y un Vocal que tendrán las funciones propias de sus respectivos cargos.

Las sucursales, agencias y demás oficinas bancarias, en las poblaciones fuera de las oficinas centrales, podrán ser investidas con carácter de Juntas Rurales de Crédito Agrícola u Oficinas de Crédito al Pequeño Agricultor, para operar como tales en su respectiva zona geográfica, si así lo dispusiere la Directiva del respectivo Banco. Estas Juntas u Oficinas operarán de acuerdo con las regulaciones especiales que para su funcionamiento dicten las Junta Directivas Generales correspondientes, en las zonas geográficas que se le asignen.

Los bancos, en los casos que lo estimaren conveniente, podrán establecer o continuar por medio de sus oficinas centrales planes de crédito agrícola al pequeño agricultor, con las mismas ventajas que este capítulo de la ley establece.

( Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 2147 de 19 de julio de 1957 ).

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