Artículo 90
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Artículo 90.- Queda a juicio de las Juntas Directivas de los bancos
nombrar directivas locales para asumir la dirección inmediata de estas
actividades o trabajar sin ellas, y en todo caso esas juntas estarán
integradas hasta por tres miembros, todos de nombramiento de la Junta
Directiva General del respectivo Banco, que deberán ser personas de
notoria honorabilidad y buena conducta, mayores de veinticinco años,
vecinos de la zona geográfica en que opere la junta u oficina y de
preferencia agricultores o personas de amplios conocimientos en problemas
relativos a la producción local. No podrán ser miembros de una misma
junta u oficina quienes tuvieren entre sí parentesco de consanguinidad o
afinidad hasta el segundo grado inclusive. Durarán un año en sus
funciones y podrán ser reelectos. Elegirán de su seno un Presidente, un
Secretario y un Vocal que tendrán las funciones propias de sus
respectivos cargos.
Las sucursales, agencias y demás oficinas bancarias, en las
poblaciones fuera de las oficinas centrales, podrán ser investidas con
carácter de Juntas Rurales de Crédito Agrícola u Oficinas de Crédito al
Pequeño Agricultor, para operar como tales en su respectiva zona
geográfica, si así lo dispusiere la Directiva del respectivo Banco. Estas
Juntas u Oficinas operarán de acuerdo con las regulaciones especiales que
para su funcionamiento dicten las Junta Directivas Generales
correspondientes, en las zonas geográficas que se le asignen.
Los bancos, en los casos que lo estimaren conveniente, podrán
establecer o continuar por medio de sus oficinas centrales planes de
crédito agrícola al pequeño agricultor, con las mismas ventajas que este
capítulo de la ley establece.
( Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 2147 de 19 de julio
de 1957 ).
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