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Artículo 97.- Las Juntas Rurales u Oficina de Crédito al Pequeño
Agricultor financiarán sus operaciones de crédito con los recursos que
ponga a disposición de cada una de ellas la Junta Directiva del Banco.
Estas Juntas Directivas Generales deberán fijar y podrán variar cuando lo
consideren conveniente:
1) Los límites máximos de crédito que podrán otorgar las Juntas u
Oficinas de Crédito en su totalidad. No obstante lo anterior los
bancos del Sistema Bancario Nacional quedan obligados a destinar
un mínimo del diez por ciento ( 10%) del total de la cartera
autorizada por el Banco Central de Costa Rica, a la financiación
de crédito, para los pequeños agricultores.
( Así reformado por Ley No. 7168 de 19 de junio de 1990, artículo
1º).
2) Los límites máximos de crédito que la Junta u Oficinas de Crédito
podrán otorgar a cada persona natural o jurídica, dentro de cada
categoría de préstamo y en total en todas ellas, atendiendo a las
circunstancias especiales de la zona agrícola sobre la cual
tengan jurisdicción;
3) Las tasas de interés, comisiones u otras cargas que cobrarán las
Juntas u Oficinas de Crédito en sus operaciones de crédito según
la índole especial de cada una;
4) Los plazos máximos a que puedan conceder las diversas clases de
préstamos;
5) Los márgenes mínimos de seguridad que deben existir entre el
importe de los créditos concedidos y el valor real de sus
correspondientes garantías, de acuerdo con la naturaleza de cada
clase de préstamos; y
6) Las demás regulaciones que considere conveniente para asegurar la
liquidez y solvencia de las operaciones autorizadas por las
Juntas Rurales u Oficinas de Crédito al Pequeño Agricultor.
( Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 2147 de 19 de julio
de 1957 ).
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