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 Normativa >> Ley 1644 >> Fecha 26/09/1953 >> Articulo 97
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Normativa - Ley 1644 - Articulo 97
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Artículo 97
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97

Artículo 97.-

Las Juntas Rurales u Oficina de Crédito al Pequeño Agricultor financiarán sus operaciones de crédito con los recursos que ponga a disposición de cada una de ellas la Junta Directiva del Banco.

Estas Juntas Directivas Generales deberán fijar y podrán variar cuando lo consideren conveniente:

1) Los límites máximos de crédito que podrán otorgar las Juntas u Oficinas de Crédito en su totalidad. No obstante lo anterior los bancos del Sistema Bancario Nacional quedan obligados a destinar un mínimo del diez por ciento ( 10%) del total de la cartera autorizada por el Banco Central de Costa Rica, a la financiación de crédito, para los pequeños agricultores.

( Así reformado por Ley No. 7168 de 19 de junio de 1990, artículo 1º).

2) Los límites máximos de crédito que la Junta u Oficinas de Crédito podrán otorgar a cada persona natural o jurídica, dentro de cada categoría de préstamo y en total en todas ellas, atendiendo a las circunstancias especiales de la zona agrícola sobre la cual tengan jurisdicción;

3) Las tasas de interés, comisiones u otras cargas que cobrarán las Juntas u Oficinas de Crédito en sus operaciones de crédito según la índole especial de cada una;

4) Los plazos máximos a que puedan conceder las diversas clases de préstamos;

5) Los márgenes mínimos de seguridad que deben existir entre el importe de los créditos concedidos y el valor real de sus correspondientes garantías, de acuerdo con la naturaleza de cada clase de préstamos; y

6) Las demás regulaciones que considere conveniente para asegurar la liquidez y solvencia de las operaciones autorizadas por las Juntas Rurales u Oficinas de Crédito al Pequeño Agricultor.

( Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 2147 de 19 de julio de 1957 ).

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