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 Normativa >> Ley 1644 >> Fecha 26/09/1953 >> Articulo 99
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Normativa - Ley 1644 - Articulo 99
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Artículo 99
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Artículo 99.-

Los créditos concedidos por las Juntas Rurales u Oficinas de Crédito al Pequeño Agricultor, deberán ser asegurados con garantías fiduciarias, prendarias o hipotecarias, que sean satisfactorias para mantener en todo tiempo la liquidez y solvencia de los mismos. En todo lo referente a dichas garantías, se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 66 y siguientes de la presente ley. En la tramitación de las respectivas solicitudes de préstamo, serán aplicables los preceptos de los artículos 64 y 65, además de las disposiciones reglamentarias que para el mejor servicio acuerde la Junta Directiva del Banco.

( Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 2147 de 19 de julio de 1957 ).

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