Artículo 99
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Artículo 99.- Los créditos concedidos por las Juntas Rurales u
Oficinas de Crédito al Pequeño Agricultor, deberán ser asegurados con
garantías fiduciarias, prendarias o hipotecarias, que sean satisfactorias
para mantener en todo tiempo la liquidez y solvencia de los mismos. En
todo lo referente a dichas garantías, se aplicarán las disposiciones
contenidas en los artículos 66 y siguientes de la presente ley. En la
tramitación de las respectivas solicitudes de préstamo, serán aplicables
los preceptos de los artículos 64 y 65, además de las disposiciones
reglamentarias que para el mejor servicio acuerde la Junta Directiva del
Banco.
( Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 2147 de 19 de julio
de 1957 ).
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