Artículo 101
|
Versión del artículo: 1 de 1
|
101
Artículo 101.- Para constituir hipoteca en favor de una Junta Rural
de Crédito u Oficina de Crédito al Pequeño Agricultor, es suficiente con
hacer constar el contrato al pie de una certificación que sobre propiedad
del inmueble y sus gravámenes, expida el Registro Público, siempre que el
deudor haga autenticar su firma por un notario o por la autoridad
política superior del cantón o distrito. Al constituirse la hipoteca,
podrán indicarse las modificaciones de naturaleza, situación y linderos
del inmueble o inmuebles que se gravan, de las cuales tomará nota el
Registro Público, libre de todo derecho. La cesión de créditos
hipotecarios podrá hacerse por simple endoso al pie del título de
crédito, siempre que el endosante haga autenticar su firma en la forma
antes dicha.
( Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 2147 del 19 de
julio de 1957 ).
|
|