Artículo 102
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102
Artículo 102.- La cancelación de las hipotecas otorgadas o cedidas,
podrá hacerse por medio de una razón de pago puesta al pie del título de
crédito firmada por la persona o personas debidamente autorizadas por el
Banco. Para efectos de inscripción en el Registro Público de la
Propiedad, deberán ser autenticadas por un abogado o por la autoridad
política superior del cantón.
( Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 2147 del 19 de
julio de 1957 ).
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