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 Normativa >> Ley 1644 >> Fecha 26/09/1953 >> Articulo 102
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Normativa - Ley 1644 - Articulo 102
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Artículo 102
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102

Artículo 102.-

La cancelación de las hipotecas otorgadas o cedidas, podrá hacerse por medio de una razón de pago puesta al pie del título de crédito firmada por la persona o personas debidamente autorizadas por el Banco. Para efectos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad, deberán ser autenticadas por un abogado o por la autoridad política superior del cantón.

( Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 2147 del 19 de julio de 1957 ).

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