Artículo 104
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104
Artículo 104.- En ningún caso los documentos de crédito a favor de
las Juntas u Oficinas de Crédito al Pequeño Agricultor podrán ser cedidos
o endosados sin el consentimiento de la Gerencia del respectivo Banco.
El requisito establecido en el artículo 2º de la Ley de Cambio (*),
Nº 17 de 25 de noviembre de 1902, no será exigido, tratándose de vales o
pagarés a la orden otorgados a favor de las Junta Rurales u Oficinas de
Crédito al Pequeño Agricultor. En estos casos, quien no sepa firmar o no
pueda hacerlo por impedimento físico, comparecerá ante un abogado, o ante
la Autoridad Política superior del cantón o distrito de su domicilio,
declarando haber rogado firmar por él a la persona que aparecer
haciéndolo en su nombre. El abogado, o la Autoridad Política firmará el
documento con la siguiente razón: esta firma es auténtica.
( Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 2147 del 19 de
julio de 1957 ).
(*) Esta Ley fue derogada por el Código de Comercio.
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