Buscar:
 Normativa >> Ley 1644 >> Fecha 26/09/1953 >> Articulo 104
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 104     >>
Normativa - Ley 1644 - Articulo 104
Ir al final de los resultados
Artículo 104
Versión del artículo: 1  de 1
104

Artículo 104.-

En ningún caso los documentos de crédito a favor de las Juntas u Oficinas de Crédito al Pequeño Agricultor podrán ser cedidos o endosados sin el consentimiento de la Gerencia del respectivo Banco.

El requisito establecido en el artículo 2º de la Ley de Cambio (*), Nº 17 de 25 de noviembre de 1902, no será exigido, tratándose de vales o pagarés a la orden otorgados a favor de las Junta Rurales u Oficinas de Crédito al Pequeño Agricultor. En estos casos, quien no sepa firmar o no pueda hacerlo por impedimento físico, comparecerá ante un abogado, o ante la Autoridad Política superior del cantón o distrito de su domicilio, declarando haber rogado firmar por él a la persona que aparecer haciéndolo en su nombre. El abogado, o la Autoridad Política firmará el documento con la siguiente razón: esta firma es auténtica.

( Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 2147 del 19 de julio de 1957 ).

(*) Esta Ley fue derogada por el Código de Comercio.

Ir al inicio de los resultados