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 Normativa >> Ley 1644 >> Fecha 26/09/1953 >> Articulo 106
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Normativa - Ley 1644 - Articulo 106
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Artículo 106
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106

Artículo 106.-

La Sección Industrial podrá realizar todas las operaciones de crédito que tengan como propósito la ayuda y estímulo a la producción industrial de Costa Rica, y que autorice expresamente la Junta Directiva de cada Banco.

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