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 Normativa >> Ley 1644 >> Fecha 26/09/1953 >> Articulo 153
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Normativa - Ley 1644 - Articulo 153
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Artículo 153
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153 Artículo 153.-

El ejercicio financiero de los bancos privados será el año natural, pero al cierre del último día hábil de cada semestre harán una liquidación completa de sus ganancias y pérdidas que deberá ponerse en conocimiento del Superintendente General de Entidades Financieras (*).

(* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)

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