172
Artículo 172-En los procesos de fase concursal liquidatoria (*) de los intermediarios financieros se
aplicará el siguiente orden de prelación de pagos, luego de
cubiertos los gastos de este y atendidos los pasivos con privilegio
garantizados por determinado bien hasta por el monto del seguro:
(*)(Así
modificada su denominación por el artículo 74 de la ley N°
9957 del 14 de abril del 2021 “Ley
Concursal de Costa Rica. Anteriormente indicaba “ quiebra”)
a) Pasivos laborales.
b) Depósitos hasta por el monto garantizado o las
correspondientes acreencias del fondo de garantía de depósitos
por los pagos efectuados en la cobertura de dichos depósitos.
c) Créditos otorgados por el Banco Central de Costa
Rica.
d) El resto de los depósitos.
e) Otros pasivos incluyendo los gastos y costos incurridos
por el Fondo de Depósitos en el ejercicio de sus funciones, en
relación con la entidad en fase concursal liquidatoria
(*).
(*)(Así
modificada su denominación por el artículo 74 de la ley N°
9957 del 14 de abril del 2021 “Ley
Concursal de Costa Rica. Anteriormente indicaba “ quiebra”)
f) Pasivos subordinados.
g) Los intereses sobre todas las deudas aprobadas desde la
fecha de la declaratoria de fase concursal liquidatoria
(*) hasta la fecha del pago de las obligaciones respectivas. La tasa de
interés se regirá por los fondos que haya disponibles para este
efecto, pero no podrá ser superior a la que rigió para las
obligaciones respectivas en el momento de declararse la fase concursal liquidatoria (*).
(*)(Así
modificada su denominación por el artículo 74 de la ley N°
9957 del 14 de abril del 2021 “Ley
Concursal de Costa Rica. Anteriormente indicaba “ quiebra”)
(Así reformado por el artículo 55 aparte m) de la Ley de
creación del fondo de garantía de depósitos y de mecanismos
de resolución de los intermediarios financieros, N° 9816 del 11 de
febrero de 2020)
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