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 Normativa >> Ley 1644 >> Fecha 26/09/1953 >> Articulo 172
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Normativa - Ley 1644 - Articulo 172
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Artículo 172
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172

Artículo 172-En los procesos de fase concursal liquidatoria (*) de los intermediarios financieros se aplicará el siguiente orden de prelación de pagos, luego de cubiertos los gastos de este y atendidos los pasivos con privilegio garantizados por determinado bien hasta por el monto del seguro:

(*)(Así modificada su denominación por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 “Ley Concursal de Costa Rica. Anteriormente indicaba “ quiebra”)

a) Pasivos laborales.

b) Depósitos hasta por el monto garantizado o las correspondientes acreencias del fondo de garantía de depósitos por los pagos efectuados en la cobertura de dichos depósitos.

c) Créditos otorgados por el Banco Central de Costa Rica.

d) El resto de los depósitos.

e) Otros pasivos incluyendo los gastos y costos incurridos por el Fondo de Depósitos en el ejercicio de sus funciones, en relación con la entidad en fase concursal liquidatoria (*).

(*)(Así modificada su denominación por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 “Ley Concursal de Costa Rica. Anteriormente indicaba “ quiebra”)

f) Pasivos subordinados.

g) Los intereses sobre todas las deudas aprobadas desde la fecha de la declaratoria de fase concursal liquidatoria (*) hasta la fecha del pago de las obligaciones respectivas. La tasa de interés se regirá por los fondos que haya disponibles para este efecto, pero no podrá ser superior a la que rigió para las obligaciones respectivas en el momento de declararse la fase concursal liquidatoria (*).

(*)(Así modificada su denominación por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 “Ley Concursal de Costa Rica. Anteriormente indicaba “ quiebra”)

(Así reformado por el artículo 55 aparte m) de la Ley de creación del fondo de garantía de depósitos y de mecanismos de resolución de los intermediarios financieros, N° 9816 del 11 de febrero de 2020)

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