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 Normativa >> Ley 1644 >> Fecha 26/09/1953 >> Articulo 188
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Normativa - Ley 1644 - Articulo 188
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Artículo 188
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188

TITULO VII

Disposiciones generales

CAPITULO UNICO

Disposiciones generales

Artículo 188.-

Cada banco del Estado deberá tener un escalafón en el que se les garantice la carrera bancaria a sus funcionarios, así como sus ascensos, en forma tal que se les asegure el derecho de ascender en esas instituciones, desde la escala inferior hasta poder ocupar las posiciones más elevadas, con base en méritos.

(Así reformado este párrafo por el artículo 162, inciso n), de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 del 3 de noviembre de 1995)

Cualquier modificación que lleven a cabo los bancos para adecuar sus escalafones regulares a las condiciones imperantes en el momento, no afectará en forma alguna a los empleados que ingresaron con anterioridad.

En el escalafón necesariamente deberá disponerse también la intercambiabilidad de funcionarios entre los bancos, sin la pérdida de los derechos que legalmente hayan adquirido. En consecuencia, el tiempo servido por un empleado en bancos del Estado se considerará como prestado en el banco en el que se encuentre trabajando, para los efectos legales que puedan derivarse.

Estas disposiciones rigen para los empleados que en la actualidad estén en esas situaciones.

(Así reformado por Ley Nº 7107 de 4 de noviembre de 1988, artículo 4º).

 

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