188
TITULO VII
Disposiciones generales
CAPITULO UNICO
Disposiciones generales
Artículo 188.-
Cada banco
del Estado deberá tener un escalafón en el que se les garantice la carrera
bancaria a sus funcionarios, así como sus ascensos, en forma tal que se les
asegure el derecho de ascender en esas instituciones, desde la escala inferior
hasta poder ocupar las posiciones más elevadas, con base en méritos.
(Así
reformado este párrafo por el artículo 162, inciso n), de la Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica Nº 7558 del 3 de noviembre de 1995)
Cualquier
modificación que lleven a cabo los bancos para adecuar sus escalafones
regulares a las condiciones imperantes en el momento, no afectará en forma
alguna a los empleados que ingresaron con anterioridad.
En el
escalafón necesariamente deberá disponerse también la intercambiabilidad
de funcionarios entre los bancos, sin la pérdida de los derechos que legalmente
hayan adquirido. En consecuencia, el tiempo servido por un empleado en bancos
del Estado se considerará como prestado en el banco en el que se encuentre
trabajando, para los efectos legales que puedan derivarse.
Estas
disposiciones rigen para los empleados que en la actualidad estén en esas
situaciones.
(Así
reformado por Ley Nº 7107 de 4 de noviembre de 1988, artículo 4º).
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