Artículo 13
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Artículo 13.- A efecto de establecer sus utilidades, los bancos del
Estado consolidarán las ganancias y las pérdidas de sus diferentes
departamentos, y distribuirán las utilidades que así se obtengan en forma
proporcional al capital de dichos departamentos.
( Así reformado por Ley Nº 7107 de 4 de noviembre de 1988, artículo
4º).
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