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 Normativa >> Ley 1644 >> Fecha 26/09/1953 >> Articulo 20
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Normativa - Ley 1644 - Articulo 20
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Artículo 20
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20

TITULO II

Dirección y administración de los bancos del Estado

CAPITULO I

Juntas Directivas

Artículo 20.-

Cada uno de los bancos comerciales del Estado funcionará bajo la dirección inmediata de una junta directiva, integrada por siete miembros, todos los cuales serán nombrados por el Consejo de Gobierno.

El Consejo de Gobierno, a solicitud de la respectiva junta directiva, podrá efectuar nombramientos interinos para sustituir a los directores que no puedan concurrir a sesiones justificadamente por períodos no menores de un mes ni mayores de un año.

( Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 4646 de 20 de octubre de 1970 ).

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